Transparencia

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En cumplimiento a:

Ley 1712 del 6 de marzo de 2014
Decreto 103 de 2015
Resolución MinTIC 1519 del 2020

El Establecimiento Público Ambiental EPA Cartagena pone a disposición de la ciudadanía la siguiente información.

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2.1 Normativa de la entidad o autoridad:

2.1.1 Leyes.

Normograma.


Justificación de la inexistencia de la obligación legal de publicar una agenda regulatoria.

El Decreto 1081 de 2015 establece, en su artículo 2.1.2.1.3., lo siguiente: «ARTÍCULO 2.1.2.1.3. Ámbito de aplicación El presente título se aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón de sus funciones deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República.

A las demás entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y a las entidades territoriales en relación con los decretos y resoluciones de carácter general de los Alcaldes y Gobernadores, el presente título les será aplicable en los términos del artículo 2.1.2.1.21. del presente Decreto.»

A su vez, el ARTÍCULO 2.1.2.1.20. Agenda regulatoria indica: «(…) ARTÍCULO 2.1.2.1.20. Agenda regulatoria. Los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector publicarán en la sección normativa de sus sitios web, o en aquella que haga sus veces, y en cualquier otro medio de que dispongan para el efecto, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un proyecto de agenda regulatoria con la lista de los proyectos específicos de regulación que previsiblemente deban expedirse en el sector durante el año siguiente.»

Del contenido normativo se puede evidenciar que el EPA Cartagena, como establecimiento público, no tiene establecida la obligación legal de contar con una agenda regulatoria.

2.1.2 Decreto Único Reglamentario.

2.1.3 Normativa aplicable.

2.1.4 Gaceta oficial.

2.1.5 Políticas, lineamientos y manuales.

2.2. Búsqueda de normas.

2.3. Proyectos de normas para comentarios.


Justificación de la inexistencia de Proyectos normativos

En el período evaluado, el Establecimiento Público Ambiental no adelantó procesos de publicación de proyectos específicos de regulación en los términos del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los actos administrativos expedidos corresponden a situaciones particulares y concretas, y no a actos administrativos de carácter general y abstracto. En consecuencia, no se recibieron observaciones por parte de la ciudadanía y, por ende, no se generó un documento de respuesta a comentarios. Lo anterior se fundamenta en las siguientes consideraciones jurídicas:

La Ley 1437 de 2011, en su artículo 8, establece: «Artículo 8. Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: 8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general».

En el Concepto 191681 de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública se refiere a lo que debe entenderse por proyectos específicos de regulación, para lo cual cita el análisis realizado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del consejero Edgar González López, mediante Concepto con número único 2409 del 19 de febrero de 2019 (Radicado 11001-03-06-000-2018-00253-00), reseñando lo siguiente de la alta corte: «La expresión «proyectos específicos de regulación» hace referencia a la propuesta de norma jurídica que pretende ser expedida por la autoridad administrativa en un asunto o materia de su competencia. En otras palabras, cuando la Ley 1437 de 2011 ordena publicar los proyectos específicos de regulación, debe entenderse que está ordenando a las autoridades señaladas en el artículo 2° del CPACA publicar los proyectos de actos administrativos de contenido general y abstracto que piensa proferir».


Justificación de la inexistencia de comentarios y de documento de respuesta a comentarios

En el período evaluado, el Establecimiento Público Ambiental no adelantó procesos de publicación de proyectos específicos de regulación en los términos del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los actos administrativos expedidos corresponden a situaciones particulares y concretas, y no a actos administrativos de carácter general y abstracto. En consecuencia, no se recibieron observaciones por parte de la ciudadanía y, por ende, no se generó un documento de respuesta a comentarios. Lo anterior se fundamenta en las siguientes consideraciones jurídicas:

La Ley 1437 de 2011, en su artículo 8, establece: «Artículo 8. Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: 8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general».

En el Concepto 191681 de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública se refiere a lo que debe entenderse por proyectos específicos de regulación, para lo cual cita el análisis realizado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del consejero Edgar González López, mediante Concepto con número único 2409 del 19 de febrero de 2019 (Radicado 11001-03-06-000-2018-00253-00), reseñando lo siguiente de la alta corte: «La expresión «proyectos específicos de regulación» hace referencia a la propuesta de norma jurídica que pretende ser expedida por la autoridad administrativa en un asunto o materia de su competencia. En otras palabras, cuando la Ley 1437 de 2011 ordena publicar los proyectos específicos de regulación, debe entenderse que está ordenando a las autoridades señaladas en el artículo 2° del CPACA publicar los proyectos de actos administrativos de contenido general y abstracto que piensa proferir».

2.3.3 Participación ciudadana en la expedición de normas a través el SUCOP.

4.1 Presupuesto general de ingresos, gastos e inversión.

Presupuesto general.

Estados financieros.

4.2 Ejecución presupuestal.

4.3 Plan de acción.

4.3.6 Planes generales de compras.

4.4 Proyectos de inversión.

Programas y proyectos en ejecución.

4.5 Informes de empalme.

4.7 Informes de gestión, evaluación y auditoría.

4.7.1 Informe de gestión.

4.7.2 Informe de rendición de cuentas ante la Contraloría General de la República, o a los organismos de contraloría o control territoriales.

4.7.3 Plan de rendición de cuentas a la ciudadanía.

4.7.4 Informes a organismos de inspección, vigilancia y control.

4.7.5 Planes de mejoramiento.

4.7.5.A Publicar los planes de mejoramiento vigentes exigidos por los entes de control o auditoría externos o internos.

4.7.5.B Enlace al organismo de control donde se encuentren los informes que éste ha elaborado en relación con el sujeto obligado.

Informe de auditoria de cumplimiento 2020-2021 – CGN.

4.8 Informes de la oficina de control interno.

4.9 Informe sobre Defensa Pública y Prevención del Daño Antijurídico.

4.10 Informes trimestrales sobre acceso a información, quejas y reclamos.

4.11 Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG).

4.12 Gestión por procesos.

En este menú se puede consultar información sobre los mecanismos, acciones y espacios que el EPA Cartagena pone en marcha para cumplir con la política de participación ciudadana, con el objetivo de establecer vínculos con la ciudadanía y grupos de interés, y permitir que los ciudadanos y ciudadanas participen en las acciones y decisiones de carácter público durante las fases de diagnóstico, planificación, implementación, seguimiento y evaluación de la gestión del Establecimiento Público Ambiental EPA Cartagena.

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10.1. Procesos de recaudo de rentas locales.

Inaplicabilidad de la obligación de publicar los procesos de recaudo de rentas locales:

El artículo 315 de la Constitución Política de Colombia establece en su numeral 3 como atribuciones del alcalde: «Dirigir la acción administrativa del municipio (…)», que a su vez, el Acuerdo 107 del 14 de diciembre de 2022 en su artículo 462, faculta al alcalde mayor de Cartagena para compilar el estatuto tributario de Cartagena, habiéndose expedido el decreto 810 de 2023, que en su artículo 8 determina lo siguiente: «ARTÍCULO 8. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES. Es competencia del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en su calidad de sujeto activo la administración, control, fiscalización, investigación, determinación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones en relación con las rentas o tributos establecidos en el presente Estatuto». De la normatividad antes descrita se puede evidenciar que el Establecimiento Público Ambiental no recauda rentas locales, siendo una facultad privativa de la autoridad local que está en cabeza del alcalde. Por tanto, no se puede publicar una información de la cual no somos responsables.

Inaplicabilidad de la obligación de publicar los procesos de recaudo de rentas locales:

El artículo 315 de la Constitución Política de Colombia establece en su numeral 3 como atribuciones del alcalde: «Dirigir la acción administrativa del municipio (…)», que a su vez, el Acuerdo 107 del 14 de diciembre de 2022 en su artículo 462, faculta al alcalde mayor de Cartagena para compilar el estatuto tributario de Cartagena, habiéndose expedido el decreto 810 de 2023, que en su artículo 8 determina lo siguiente: «ARTÍCULO 8. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES. Es competencia del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en su calidad de sujeto activo la administración, control, fiscalización, investigación, determinación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones en relación con las rentas o tributos establecidos en el presente Estatuto». De la normatividad antes descrita se puede evidenciar que el Establecimiento Público Ambiental no recauda rentas locales, siendo una facultad privativa de la autoridad local que está en cabeza del alcalde. Por tanto, no se puede publicar una información de la cual no somos responsables.

Inaplicabilidad de la obligación de publicar los procesos de recaudo de rentas locales:

El artículo 315 de la Constitución Política de Colombia establece en su numeral 3 como atribuciones del alcalde: «Dirigir la acción administrativa del municipio (…)», que a su vez, el Acuerdo 107 del 14 de diciembre de 2022 en su artículo 462, faculta al alcalde mayor de Cartagena para compilar el estatuto tributario de Cartagena, habiéndose expedido el decreto 810 de 2023, que en su artículo 8 determina lo siguiente: «ARTÍCULO 8. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES. Es competencia del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en su calidad de sujeto activo la administración, control, fiscalización, investigación, determinación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones en relación con las rentas o tributos establecidos en el presente Estatuto». De la normatividad antes descrita se puede evidenciar que el Establecimiento Público Ambiental no recauda rentas locales, siendo una facultad privativa de la autoridad local que está en cabeza del alcalde. Por tanto, no se puede publicar una información de la cual no somos responsables.

Inaplicabilidad de la obligación de publicar los procesos de recaudo de rentas locales:

El artículo 315 de la Constitución Política de Colombia establece en su numeral 3 como atribuciones del alcalde: «Dirigir la acción administrativa del municipio (…)», que a su vez, el Acuerdo 107 del 14 de diciembre de 2022 en su artículo 462, faculta al alcalde mayor de Cartagena para compilar el estatuto tributario de Cartagena, habiéndose expedido el decreto 810 de 2023, que en su artículo 8 determina lo siguiente: «ARTÍCULO 8. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES. Es competencia del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en su calidad de sujeto activo la administración, control, fiscalización, investigación, determinación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones en relación con las rentas o tributos establecidos en el presente Estatuto». De la normatividad antes descrita se puede evidenciar que el Establecimiento Público Ambiental no recauda rentas locales, siendo una facultad privativa de la autoridad local que está en cabeza del alcalde. Por tanto, no se puede publicar una información de la cual no somos responsables.

10.2. Tarifas de liquidación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA).

Inaplicabilidad de la obligación de publicar las tarifas de liquidación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA):

La Ley 14 de 1983, en sus artículos 32 y 47, se refiere a quién corresponde realizar el pago y establece que el recaudo del ICA corresponde a los municipios, siendo labor de los concejos municipales determinar la tarifa del impuesto. En el caso concreto del distrito de Cartagena, el Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006 indica claramente que corresponde al distrito de Cartagena y, en su artículo 96, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 96: SUJETO ACTIVO. — Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro». Con base en lo anterior, el Establecimiento Público Ambiental no está llamado a realizar la publicación de este punto.

Inaplicabilidad de la obligación de publicar las tarifas de liquidación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA):

La Ley 14 de 1983, en sus artículos 32 y 47, se refiere a quién corresponde realizar el pago y establece que el recaudo del ICA corresponde a los municipios, siendo labor de los concejos municipales determinar la tarifa del impuesto. En el caso concreto del distrito de Cartagena, el Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006 indica claramente que corresponde al distrito de Cartagena y, en su artículo 96, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 96: SUJETO ACTIVO. — Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro». Con base en lo anterior, el Establecimiento Público Ambiental no está llamado a realizar la publicación de este punto.

Inaplicabilidad de la obligación de publicar las tarifas de liquidación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA):

La Ley 14 de 1983, en sus artículos 32 y 47, se refiere a quién corresponde realizar el pago y establece que el recaudo del ICA corresponde a los municipios, siendo labor de los concejos municipales determinar la tarifa del impuesto. En el caso concreto del distrito de Cartagena, el Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006 indica claramente que corresponde al distrito de Cartagena y, en su artículo 96, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 96: SUJETO ACTIVO. — Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro». Con base en lo anterior, el Establecimiento Público Ambiental no está llamado a realizar la publicación de este punto.

Inaplicabilidad de la obligación de publicar las tarifas de liquidación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA):

La Ley 14 de 1983, en sus artículos 32 y 47, se refiere a quién corresponde realizar el pago y establece que el recaudo del ICA corresponde a los municipios, siendo labor de los concejos municipales determinar la tarifa del impuesto. En el caso concreto del distrito de Cartagena, el Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006 indica claramente que corresponde al distrito de Cartagena y, en su artículo 96, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 96: SUJETO ACTIVO. — Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro». Con base en lo anterior, el Establecimiento Público Ambiental no está llamado a realizar la publicación de este punto.

Inaplicabilidad de la obligación de publicar las tarifas de liquidación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA):

La Ley 14 de 1983, en sus artículos 32 y 47, se refiere a quién corresponde realizar el pago y establece que el recaudo del ICA corresponde a los municipios, siendo labor de los concejos municipales determinar la tarifa del impuesto. En el caso concreto del distrito de Cartagena, el Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006 indica claramente que corresponde al distrito de Cartagena y, en su artículo 96, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 96: SUJETO ACTIVO. — Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro». Con base en lo anterior, el Establecimiento Público Ambiental no está llamado a realizar la publicación de este punto.

Inaplicabilidad de la obligación de publicar las tarifas de liquidación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA):

La Ley 14 de 1983, en sus artículos 32 y 47, se refiere a quién corresponde realizar el pago y establece que el recaudo del ICA corresponde a los municipios, siendo labor de los concejos municipales determinar la tarifa del impuesto. En el caso concreto del distrito de Cartagena, el Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006 indica claramente que corresponde al distrito de Cartagena y, en su artículo 96, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 96: SUJETO ACTIVO. — Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro». Con base en lo anterior, el Establecimiento Público Ambiental no está llamado a realizar la publicación de este punto.

Inaplicabilidad de la obligación de publicar las tarifas de liquidación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA):

La Ley 14 de 1983, en sus artículos 32 y 47, se refiere a quién corresponde realizar el pago y establece que el recaudo del ICA corresponde a los municipios, siendo labor de los concejos municipales determinar la tarifa del impuesto. En el caso concreto del distrito de Cartagena, el Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006 indica claramente que corresponde al distrito de Cartagena y, en su artículo 96, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 96: SUJETO ACTIVO. — Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro». Con base en lo anterior, el Establecimiento Público Ambiental no está llamado a realizar la publicación de este punto.

Inaplicabilidad de la obligación de publicar las tarifas de liquidación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA):

La Ley 14 de 1983, en sus artículos 32 y 47, se refiere a quién corresponde realizar el pago y establece que el recaudo del ICA corresponde a los municipios, siendo labor de los concejos municipales determinar la tarifa del impuesto. En el caso concreto del distrito de Cartagena, el Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006 indica claramente que corresponde al distrito de Cartagena y, en su artículo 96, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 96: SUJETO ACTIVO. — Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro». Con base en lo anterior, el Establecimiento Público Ambiental no está llamado a realizar la publicación de este punto.

Inaplicabilidad de la obligación de publicar las tarifas de liquidación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA):

La Ley 14 de 1983, en sus artículos 32 y 47, se refiere a quién corresponde realizar el pago y establece que el recaudo del ICA corresponde a los municipios, siendo labor de los concejos municipales determinar la tarifa del impuesto. En el caso concreto del distrito de Cartagena, el Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006 indica claramente que corresponde al distrito de Cartagena y, en su artículo 96, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 96: SUJETO ACTIVO. — Cartagena D.T y C. es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro». Con base en lo anterior, el Establecimiento Público Ambiental no está llamado a realizar la publicación de este punto.